miércoles, 19 de abril de 2017

Por qué decirle no al gran canal.

Por que hay que decirle no al gran canal y apoyar a las comunidades indígenas en su lucha.



Por si muchos no conocen la naturaleza de la protesta en contra del canal en Nicaragua y piensan que nada mas es por que las personas están en contra del progreso de nuestro país aquí les vamos a enumerar algunas de las razones que tienen las personas directamente afectas como los nativos de los lugares que se encuentran dentro de la ruta del canal pero entre otras cosas si ustedes leen la ley completa se darán cuenta de la forma en la que se esta vendiendo o rentando nuestra patria por 105 años en los que los chinos tienen el poder de hacer lo que ellos quieran dentro de los limites del canal, mismos que serán determinados por ellos les dejamos parte de dicha ley en la que se toca el tema de las expropiaciones:

Existe una ley que es la 840 promulgada para efectos de facilitar la realización de dicho proyecte la cual señala en su articulo 12 señala que: Art. 12 Procedimiento de Expropiación Es de interés público del pueblo de la República de Nicaragua la expropiación de cualquier bien inmueble o derecho sobre un bien inmueble que sea razonablemente necesario para efectuar todo o una parte de El Proyecto, en adelante "Propiedad Requerida", ya sea propiedad privada, propiedad comunal de las Regiones Autónomas o de las comunidades indígenas o propiedad que tenga cualquier Entidad Gubernamental. Dicha expropiación se llevará a cabo por La Comisión de acuerdo al proceso y demás términos establecidos en esta Ley. 

El Concesionario tiene la entera discreción para decidir si solicita a La Comisión la expropiación de una Propiedad Requerida y en qué momento. Sin embargo, para que una Propiedad Requerida sea expropiada, de conformidad con esta Ley, deberá ser expropiada por La Comisión. La expropiación de la Propiedad Requerida se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento: a)La ubicación, el área y el alcance de la Propiedad Requerida de ser expropiada a efectos de cualquier Sub Proyecto deberá indicarse en un plan de expropiación desarrollado por el Inversionista de acuerdo a los términos de El MCA, en adelante referido como un "Plan de Expropiación"; 

b)Si El Concesionario desea efectuar la expropiación de cualquier Propiedad Requerida según el Plan de Expropiación correspondiente, el Concesionario deberá entregar un aviso a La Comisión solicitando tal expropiación, en adelante referido como "Solicitud de Expropiación", debiendo incluir dicha Solicitud de Expropiación: (i) una descripción de la Propiedad Requerida, (ii) su ubicación y área, (iii) inventario y planos, (iv) el nombre del propietario o poseedor, según corresponda, según fuere conocido por El Concesionario, (y) la indemnización propuesta para ser pagada al dueño, la que en lo sucesivo será denominada "Indemnización por Expropiación" y se calculará por El Concesionario en virtud del literal O debajo;

 c)Con relación a cualquier Propiedad Requerida que fuere propiedad comunal ubicada en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, La Comisión mandará a oír al Consejo Regional o Municipalidad correspondiente, quienes tendrán el derecho de expresar su respectiva opinión referente a la expropiación hasta por siete (7) días luego de recibir notificación de La Comisión. Tras el vencimiento de ese término, habiendo o sin haber recibido opinión del Consejo Regional o Municipalidad, y, a modo aclaratorio, sin requerir el consentimiento o aprobación de dicho Consejo Regional o Municipalidad, La Comisión podrá continuar con el proceso de expropiación como se describe en este artículo 12. No se requerirá ningún otro Consentimiento, acción o requisito establecido en otras leyes para completar este proceso de expropiación; 

d)La Comisión deberá efectuar un anuncio público tan pronto como sea posible pero a más tardar tres (3) días después de haber recibido una Solicitud de Expropiación. fuere posible después de la recepción de una Solicitud de Expropiación y a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes, una notificación por escrito denominada "Notificación de Expropiación" al propietario (s) de dicha Propiedad Requerida, estableciendo la Propiedad Requerida a ser expropiada y la cuantía de la Indemnización por Expropiación, en cada caso de acuerdo con tos términos de dicha Solicitud de Expropiación;

 e)En caso que el dueño de una propiedad a ser expropiada fuere desconocido, no pudiere encontrarse, no pudiere verificarse o por cualquier razón no estuviere representado, La Comisión deberá, tan pronto determinare tal hecho, solicitar el nombramiento de un guardador para actuar y recibir todas las notificaciones y otros documentos y otorgar contratos, acuerdos, transferencias, liberaciones o recibos a nombre del dueño para cualquiera de los propósitos de esta Ley. Dicho nombramiento será solicitado por La Comisión en base a los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil de la República de Nicaragua. Cualquier acto realizado o contrato, acuerdo, transferencia, liberación o recibo preparado o dado por una persona que ha sido nombrada de acuerdo a este artículo 12, literal e), vincula para todos los fines a la persona en cuyo nombre se actuó, se otorgó el contrato, acuerdo, transferencia, liberación o en cuyo nombre se preparó y se entregó recibo;

 f)La Indemnización por Expropiación será equivalente al valor catastral de la correspondiente Propiedad Requerida, calculado de acuerdo con los requisitos de los procedimientos y reglamentos de valuación establecidos por la Comisión Nacional de Catastro de Nicaragua para la Municipalidad respectiva. Sin embargo, se aplicará como valor de la Indemnización por Expropiación el Valor Justo de Mercado de dicha Propiedad Requerida a la fecha de esta Ley, si éste valor fuere inferior al valor catastral, calculado tal Valor Justo de Mercado como el valor por el cual la Propiedad Requerida se transferiría en una venta en igualdad de condiciones entre partes no afiliadas en un mercado abierto. Como se establece en el literal k) a continuación, no se pagará contraprestación por una Propiedad Requerida que sea a la fecha de esta Ley o con posteridad, propiedad de cualquier Entidad Gubernamental; 

g)En la determinación de la Indemnización por Expropiación pagadera a los propietarios, no se deberá tornar en cuenta:

 (i)El uso especial que El Concesionario dará a la Propiedad equen a; 
La Comisión también deberá entregar, tan pronto como (ii)Cualquier aumento o disminución en el valor de la términos de El MCA, será transferido por La Comisión Propiedad Requerida que resultare de la inminencia del a El Concesionario en la fecha de Declaración de desarrollo que origina la expropiación que se hiciere o de Expropiación o dentro de los siguientes treinta (30) días cualquier prospecto inminente de expropiación; o desde la fecha de la Declaración de Expropiación.

Les dejamos la ley 840 tal y como apareció en la gaceta (diario oficial) Ley 840



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